Artículo 16.- La tasa general del impuesto establecido en el artículo anterior será de 15%.
    La tasa será de 6% en los siguientes casos:
    a) Respecto de los ingresos provenientes de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías, sastrerías, peluquerías, establecimientos de baños y piscinas de libre acceso al público;
    b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios de movilización, carga y descarga y demás propios de transportes marítimo, fluvial o lacustre y los correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público, percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte marítimo o la prestación de servicios portuarios, como los de Agentes y las de empresas de lanchaje y muellaje;
    c) Sobre el valor de los pasajes o fletes correspondientes al transporte aéreo y marítimo dentro del país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión.
    Tratándose de pasajes internacionales que se originen en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como base las tarifas nacionales;
    d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas autorizadas por la Junta Aeronáutica Civil;
    e) Sobre los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras y periodísticas por concepto de avisos y propaganda comercial.
    La tasa será de 7,5% respecto de los ingresos obtenidos por las empresas impresoras, entendiéndose por tales las empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares sometidas al régimen de la ley N.o 10.621.
    La tasa será del 16% para las primas provenientes de contratos de seguros, con exclusión de los reseguros, a los cuales no afectará este impuesto.
    La tasa será del 22,5% respecto de los ingresos percibidos por los bancos, sin perjuicio de las exenciones contenidas en la letra c) del N.o 8 y en el N.o 16 del artículo 19 de esta ley.