TITULO IV
Del Sujeto
Artículo 20.- Los impuestos a que se refiere el Título I de esta ley, con excepción del establecido en el artículo 9.o afectarán al que venda o celebre otra convención por la que transfiera el dominio de un bien corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que se celebre la respectiva convención; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.
En el caso de permuta o de otro contrato de naturaleza similar, el impuesto afectará por mitades a ambas partes contratantes.
Tratándose de los contratos a que se refiere el artículo 3.o el impuesto afectará al que compre o celebre cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace difícil u oneroso para los intereses fiscales dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos.