TITULO VII
Normas Generales de Procedimiento
Artículo 33.- Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que se establecen en el Título I de la presente ley, con excepción del contemplado en el artículo 9.o deberán en todo caso, incluir en el precio o valor de la cosa transferida una suma igual al monto de dicho impuesto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, las personas o empresas que deban pagar el impuesto a que se refiere el Título II deberán, en todo caso, recargar separadamente al que deba el interés, prima, comisión u otra remuneración una suma igual al monto de dicho impuesto.
La inclusión o recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales.
Con todo, el impuesto no sería considerado para los efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al precio o valor de las especies o de los servicios.
En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma incluida a que se refiere este artículo deberá ser pagada por el que adquiera la especie respectiva al momento de celebrarse el contrato.