Artículo 37.- El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un registro de los comerciantes, industriales y agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos en la presente ley y uno especial para los fabricantes e importadores de artículos de tocador.
    Igual registro deberá llevarse respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 15 y demás contribuyentes que habitualmente estén afectos al impuesto establecido en el Título II de esta ley.
    Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en los registros mencionados, según corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inicien sus operaciones o actividades gravadas, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo sin que previamente exhiban el certificado de la inscripción de los registros respectivos, debiendo dejar constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado.