ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o transitorio.
- Las disposiciones de los artículos 27 y 28 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el inciso final de este último artículo, no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República.
Hasta esa fecha la declaración y pago de los impuestos a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en el artículo 7.o, se regirán por las siguientes normas:
Los contribuyentes afectos a dichos impuestos deberán declarar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, ante el Servicio de Impuestos Internos, el monto total de las operaciones correspondientes a los impuestos devengados en el mes anterior y deberán proceder a su pago en la Tesorería Comunal respectiva en el plazo que media entre los días 10 y 18 del mes subsiguiente a aquél en que se hubiere devengado. Si el día 18 fuere feriado, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los agricultores, quienes deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, en los meses de Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina con los mismos datos señalados en el artículo 28 de esta ley. Los impuestos correspondientes deberán ser enterados en la Tesorería Comunal respectiva dentro de los 10 días hábiles que siguen al día cinco de los meses de Abril y Octubre, respectivamente.
Se exceptúan, asimismo, de las normas establecidas en dicho inciso los contribuyentes sujetos al sistema de declaración y pagos simultáneos a que se refieren los decretos N.os. 19.350 de 15 de Diciembre de 1959; 9.720 de 3 de Septiembre de 1960; 266, de 14 de Enero de 1961;
3.753, de 1.o de Agosto de 1962, y 5.014, de 18 de Noviembre de 1964.