Artículo 36.o- Establécese durante el año 1966, un impuesto extraordinario, que se aplicará sobre la parte de las utilidades que hayan obtenido los bancos particulares que exceda a las obtenidas en el año 1964, reajustadas en 25,9% y considerando el porcentaje que correspondiere a aumento efectivo de capital que cada banco hubiere efectuado el año 1965. Este impuesto será del 50% sobre el exceso de utilidad percibida durante 1965 y que debe pagarse en el año tributario 1966.