Artículo 41.o- La presente ley comenzará a regir desde el 1.o de Enero de 1966, con excepción de lo dispuesto en los artículos 17.o, 29.o, 30.o y 1.o transitorio, que regirán desde la fecha de publicación de ella y de los artículos 33.o, 35.o y 37.o que regirán en la forma que señala el Código Tributario.