ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o- Establécese un impuesto sobre el monto de las operaciones de créditos no reajustables otorgadas o que se otorguen en moneda corriente por bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile.
    El mismo impuesto se aplicará a las renovaciones que se convengan de operaciones otorgadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la presente ley y gravará el monto del saldo de la deuda para cuyo pago se concede el nuevo plazo.
    La tasa del impuesto se determinará por el número de los días que compongan los respectivos plazos de pago y será del 15 por cien mil al día durante el primer semestre de 1966, de 12 por cien mil al día durante el tercer trimestre de 1966 y de 6 por cien mil al día durante el cuarto trimestre de 1966.
    El impuesto será de cargo del deudor principal de las obligaciones directas contraídas en favor de los bancos y, en los casos de descuento, del beneficiario de éste, y se enterará en arcas fiscales, por los bancos otorgantes al día siguiente de la formalización del crédito o de la renovación.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las boletas bancarias de garantía, a los créditos controlados que se otorguen específicamente a los depositantes de cuentas de Ahorro del Banco del Estado de Chile, a las operaciones de créditos provenientes de la adquisición de abonos y semillas efectuadas a través del Banco del Estado de Chile, a los créditos que se otorguen en virtud de la ley número 14.511 y a los préstamos populares.
    El impuesto establecido en este artículo afectará también a las operaciones no reajustables y en moneda corriente a que se refieren las letras e) y f) del artículo 30.o del DFL. N.o 247, de 30 de Marzo de 1960.
    El impuesto se devengará desde la fecha de vigencia de la presente ley.