Artículo 3.o- El personal de la Defensa Nacional que obtuvo su retiro con pensión antes del 5 de Agosto de 1953, acreditando más de 20 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas y que por haber computado esos servicios para obtener jubilación por otra Caja de Previsión, no haya podido acogerse al artículo 16 de la ley N.o 16.258, sobre Revalorización de Pensiones de Defensa Nacional, podrá optar, dentro de un plazo de 30 días, contado desde la publicación de esta ley, entre su actual jubilación y la pensión de retiro que le correspondería por los años de servicios efectivos en la Defensa Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo 16.o de la ley antes citada.