Artículo 4.o- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos por aplicación de la presente ley deberá ser pagado por quien corresponda sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
    El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley.