Artículo 3°- La disposición contemplada en el artículo primero regirá a contar del 1° de Enero de 1966. Respecto de aquellos bienes raíces cuyos propietarios formularen la declaración a que se refiere el inciso tercero del artículo 22° de la ley N° 4.174, con anterioridad al 15 de Mayo de 1966.
En los demás casos, la exención se hará efectiva respecto de las contribuciones de bienes raíces que deberían pagarse a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presentó la declaración.