Artículo Transitorio {Arts. 1-3} Artículo 1°- Las contribuciones de bienes raíces adeudadas a la fecha de vigencia de la presente ley, correspondientes a los predios cuyos avalúos fijados por la retasación general ordenada por la ley N° 15.021, y que rigieron para los efectos del impuesto territorial desde el 1° de Agosto de 1965, fueron inferiores a cinco mil escudos, se podrán cancelar, sin intereses penales ni costas judiciales, hasta el 31 de Mayo de 1966, sea que ellos se encuentren en situación de gozar de la franquicia que contempla el artículo 22° de la ley N° 4.174 o no.
    Las contribuciones de bienes raíces de los predios señalados anteriormente, correspondientes al primer y segundo semestre del año 1966, se podrán cancelar en las mismas condiciones antes indicadas, en el mes de Septiembre de 1966.