Aumenta la Planta de Carabineros de Chile.
    Modifica leyes y decretos con fuerza de ley relacionados con el Servicio.
    Fondos para la construcción de Cuarteles de Carabineros.
    Autoriza a la Corporación de la Vivienda para transferir gratuitamente una vivienda.
    Asciende, por gracia, al Teniente de Carabineros don Hernán Merino C.
    Asciende, por gracia, al Sargento 2.° Miguel Manríquez C.
    Aumenta la Planta de la Dirección de Investigaciones.
    Aprueba nuevas normas para el Servicio de Investigaciones y modifica leyes relacionadas con el mismo Servicio.
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° Auméntase la Planta de Carabineros de Chile fijada por el decreto con fuerza de ley 118, de 1960, en las siguientes plazas del Servicio de Orden y Seguridad:
  10 Mayores, VI Categoría;
  20 Capitanes, grado 1°;
  40 Tenientes, grado 3°;
  10 Suboficiales Mayores, grado 4°;
  30 Sargentos 1os, grado 6°;
  60 Vicesargentos 1os, grado 8°;
  100 Sargentos 2os, grado 9°, y
  800 Cabos, grado 11°.
    Facúltase al Presidente de la República para proveer, previo informe de la Dirección General y en la oportunidad que determine, las siguientes nuevas plazas en la Planta Profesional y Técnica de Carabineros de Chile:
                Servicio Médico
  2 Médicos                            IVa. Categoría
  3 Médicos                            Va. Categoría
  3 Médicos                            VIa. Categoría
  2 Médicos                          Grado 1°
            Enfermeras  Universitarias
  1 Enfermera  Universitaria Jefe      VIa. Categoría
  2 Enfermeras Universitarias        Grado 1°
                  Matronas
  1 Matrona Jefe                      VIa. Categoría
  2 Matronas                        Grado 1°
                  Dietistas
  1 Dietista Jefe                      VIa. Categoría
  2 Dietistas                        Grado 1°
                Kinesiólogos
  2 Kinesiólogos                    Grado 1°
                Farmacéuticos
  1 Farmacéutico Jefe                  VIa. Categoría
                Psicólogos
  2 Psicólogos                      Grado 1°
            Estadística Médica
  1 Jefe Técnico de Estadística
  Médica                              VIa. Categoría
            Servicio Odontológico
  1 Dentista                          VIa. Categoría
  2 Dentistas                        Grado 1°
  4 Dentistas                        Grado 4°
              Servicio Jurídico
  1 Abogado                            VIa. Categoría
  2 Abogados                        Grado 1°
  2 Abogados                        Grado 4°
          Servicio de Asistencia Social
  1 Asistente Social Jefe              VIa. Categoría
          Servicio de Telecomunicaciones
  1 Jefe Técnico del Servicio          IVa. Categoría
  1 Técnico Jefe Sección
    Telecomunicaciones                  Va. Categoría
  1 Jefe de Laboratorio                VIa. Categoría
  1 Ayudante del Jefe Técnico del
    Servicio de Telecomunicaciones  Grado 1°
      Servicio de Movilización y Armamento
  2 Jefes Técnicos de Taller        Grado 1°
          Servicio de Arquitectura
  1 Constructor Civil
    (Para Jefe de Obras)            Grado 4°
        Sección Contabilidad Mecanizada
                    (I.B.M.)
  1 Operador                            Va. Categoría
  1 Operador                          VIa. Categoría
  1 Operador                        Grado 1°
  1 Operador                        Grado 4°
      Sección Investigación de Accidentes
          en el Tránsito (S.I.A.T.)
  1 Técnico Mecánico                Grado 1°

    Artículo 2° Modifícase el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 118, de 1960, en la glosa "Hospital de Carabineros" reemplazando la IVa. Categoría asignada al Médico Director del Hospital por la siguiente: "IIIa. Categoría".

    Artículo 3° Reemplázase el artículo 23° del decreto con fuerza de ley 213, de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 23° El Médico Director del Hospital de Carabineros será designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de entre los médicos de la institución y previo concurso de idoneidad y antecedentes, dependerá de la Jefatura del Servicio Médico y quedará fuera del respectivo Escalafón si su nombramiento como tal le significare un ascenso que no le hubiera correspondido.
    El Médico Director referido tendrá derecho a la asignación a que se refiere la letra a) del artículo 11° de la ley 15.076, en las mismas condiciones que dicha disposición establece".

    Artículo 4° Las Brigadieres de Orden y Seguridad que resulten aprobadas en el curso de formación y perfeccionamiento ordenado por la Superioridad Institucional se considerarán para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los Aspirantes a Oficiales para optar al grado de Subteniente de Orden y Seguridad, considerándose cumplido el requisito señalado en el inciso 2° del artículo 15° del decreto con fuerza de ley 213, de 1960.
    Dentro del plazo de 90 días, deberá dictarse el reglamento respectivo que señale las condiciones de ingreso al curso, su plan de estudios, duración y promoción al grado de Subteniente de Orden y Seguridad.
    Las Brigadieres que durante el año 1965 hicieron el curso de perfeccionamiento se considerarán con los requisitos cumplidos para ocupar las plazas de nombramiento supremo antes señaladas y formarán el Escalafón Femenino de Orden y Seguridad.
    Dicho Escalafón estará formado de un Capitán, dos Tenientes y doce Subtenientes de Orden y Seguridad, cuyas plazas se desglosarán del actual Escalafón de Orden y Seguridad en los grados respectivos.

    Artículo 5° Se declara que el artículo 70° de la ley 15.575, rige a contar desde el 1° de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.

    Artículo 6° El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad, no podrá desempeñar otras funciones, aparte de las específicas, que las señaladas en los artículos 5° y 44° del decreto con fuerza de ley 22, de 1960, en las condiciones que dichos preceptos señalan, sin que medie un decreto fundado del Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
    Podrán, sin embargo, desempeñarse como Ministros de Fe en funciones relativas a Registro Civil.

    Artículo 7° El personal de Carabineros, con título de "Práctico en Primeros Auxilios" o "Auxiliares de Enfermería", que haya sido o sea aprobado en exámenes por el Servicio Nacional de Salud, para la atención de los Puestos de Socorro que funcionen en Cuarteles de Carabineros, quedará autorizado para desempeñarse en ellos.
    Las funciones que en tal sentido cumplan, quedan limitadas a intervenciones de emergencia, de primeros auxilios, inyecciones, cumplimiento de programas de vacunación, acciones mínimas de higiene ambiental, control de alimentos y traslado de enfermos, sin perjuicio de las de fomento y protección de la salud y educación sanitaria que le corresponda. En todo caso, contará para su cometido con la asistencia y asesoramiento técnico del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 8° Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 3° de la ley 15.226, de 1963:
    "El Servicio Nacional de Salud otorgará, asimismo, la autorización definitiva a que se refiere el presente artículo, a los Egresados de los Cursos de Auxiliares de Enfermería, cuyo funcionamiento disponga la Dirección General de Carabineros en el Hospital de la Institución.
    Los Auxiliares de Sanidad Militar y Naval, los Enfermeros titulados en la Escuela de Sanidad Naval, antes Escuela de Enfermeros, y los Prácticos en Primeros Auxilios o Auxiliares de Enfermería de Carabineros de Chile, podrán inscribirse en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de sus miembros, siempre que aprueben su examen de competencia ante la Comisión que establece la letra c) del artículo 9° de la ley 14.904, de 1962.
    Lo establecido en los dos incisos anteriores no afectará el cumplimiento de los deberes militares e institucionales de sus beneficiarios".

    Artículo 9° Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan del decreto con fuerza de ley 299, de 1953:
    Artículo 26°.
    1) Agregar en su letra c), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos", y
    2) Sustituir en su letra f) la expresión "treinta y cinco", por "treinta y ocho".
    Artículo 30°.
    1) Agregar en su letra b), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos";
    2) Agregar en la letra c), después de la palabra "servicios", la frase "efectivos computables para el retiro", y
    3) Sustituir en la letra d) la expresión "cincuenta y cinco", por "sesenta".
    Artículo 32° Suprímese.

    Artículo 10° Agrégase el siguiente artículo 47° al decreto con fuerza de ley 299, de 3 de agosto de 1953:
    "Artículo 47° No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 26° y en la letra b) del artículo 30°, el personal que no alcanzare a enterar los años de servicios efectivos exigidos en dichas disposiciones, podrá solicitar su retiro voluntario de la institución, pero en este caso será facultativo de la autoridad administrativa que corresponda concederlo o denegarlo.
    El personal cuyo retiro se disponga en virtud de lo establecido en el inciso precedente, y siempre que cumpla con el requisito del artículo 12°, podrá iniciar su expediente de jubilación pudiendo computar todos los servicios o abonos válidos para este efecto".
    Artículo 11° Las modificaciones introducidas al decreto con fuerza de ley 299, de 1953, por los artículos 9° y 10° de la presente ley, regirán solamente para el personal del Cuerpo de Carabineros y para el de Investigaciones.

    Artículo 12° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13° de la ley 12.428, de 1957:
    Agrégase en el inciso 1°, a continuación de "Carabineros de Chile", la frase "y de los ex Policías Fiscales y Comunales", suprimiendo el punto (.), después de "servicio".

    Artículo 13° La Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros tendrá a su cargo la tramitación, liquidación, confección y firma de la resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones, del personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales.
    La Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda procederá a traspasar a la Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros, la documentación relativa al personal jubilado de los ex Policías Fiscales y Comunales.

    Artículo 14° Destínase con cargo al rendimiento que produzcan los recursos de la presente ley, la suma de E° 2.800.000 para la construcción, por el Ministerio de Obras Públicas, de Cuarteles de Carabineros en los lugares que determine el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
    La destinación del inciso anterior es sin perjuicio de la inversión que debe efectuar el Ministerio de Obras Públicas en esos mismos objetivos, conforme a los recursos que se consultan o consulten en el futuro en el Presupuesto de la Nación.

    Artículo 15° Se faculta a la Junta de Adelanto de Arica para destinar en sus presupuestos de 1966 y 1967 la suma de E° 50.000 cada año para construir la Escuela Hogar que mantiene el Cuerpo de Carabineros en esa ciudad.

    Artículo 16° La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de la presente ley, transferirá a título gratuito y con cargo a sus propios recursos, a la madre del ex Teniente de Carabineros de Chile, muerto en acto del servicio, don Hernán Merino Correa, doña Ana Correa De la Fuente viuda de Merino, una vivienda de un valor no superior a 15.000 unidades reajustables, en el lugar que determine la beneficiaria y siempre que esté contemplada su ubicación dentro de los planes de construcción de la Corporación de la Vivienda.
    Esta donación no estará sujeta a insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones.
    El inmueble así transferido será inembargable y no podrá ser enajenado ni gravado dentro del plazo de diez años contado desde la fecha de la inscripción del dominio, salvo autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda.
    El beneficio establecido en este artículo es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos contemplan en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.

    Artículo 17° Asciéndese, por gracia, al grado de General de Carabineros, al Teniente de Carabineros don Hernán Merino Correa, muerto en cumplimiento de su deber en el lugar denominado Laguna del Desierto.
    Confiérese a doña Ana Correa De la Fuente viuda de Merino, madre de don Hernán Merino Correa, el derecho a disfrutar del montepío correspondiente a dicho grado.
    El mayor gasto que origine este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 18° Ascíendese, por gracia, al grado jerárquico de Suboficial Mayor de Orden y Seguridad, al Sargento 2° Miguel Manríquez Contreras.

    Artículo 19° Auméntanse las plantas de la Dirección General de Investigaciones fijadas por el artículo 1° de la ley 15.143, modificado por el artículo 17° de la ley 15.634, en la siguiente forma:
=======================================================
Cat. o grado        Designación            N° de EE.
-------------------------------------------------------
              PLANTA DIRECTIVA POLICIAL
4a Cat. Prefectos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      3
5a Cat. Subprefectos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      2
5a Cat. Jefe del Laboratorio de Policía Técnica    1
            PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL
4a Cat. Abogado Visitador _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
4a Cat. Ingeniero Comercial _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
4a Cat. Médicos Examinadores Policiales _ _        3
4a Cat. Ingeniero de Radiocomunicaciones _ _      1
4a Cat. Ingeniero Mecánico _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
4a Cat. Arquitecto _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
4a Cat. Sociólogo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _        1
4a Cat. Psicólogo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _        1
5a Cat. Piloto de Aviación _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
5a Cat. Sociólogo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _        1
5a Cat. Psicólogo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _        1
5a Cat. Constructor Civil _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
7a Cat. Psicólogo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _        1
1° Grado Ayudante Sociólogo _ _ _ _ _ _ _ _        2
1° Grado Ayudante Psicólogo  _ _ _ _ _ _ _ _      2
              PLANTA DIRECTIVA TECNICA
4a Cat. Relacionador _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
4a Cat. Contador Jefe Departamento de
        Contabilidad _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      1
          PLANTA ADMINISTRATIVA POLICIAL
2° Grado Detectives 1os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    25
7° Grado Detectives 4os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    20
          PLANTA ADMINISTRATIVA
6a Cat. Oficiales 1os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      7
7a Cat. Oficiales 3os _ _ _ _ _  _ _ _ _ _ _      4
      PLANTA DE OFICIALES DE CONTABILIDAD
5a Cat. Oficiales de Contabilidad _ _ _ _ _ _      2
6a Cat. Oficiales de Contabilidad _ _ _ _ _ _      1
7a Cat. Oficiales de Contabilidad _ _ _ _ _ _      2
1° Grado Oficiales de Contabilidad  _ _ _ _ _      2
2° Grado Oficiales de Contabilidad  _ _ _ _ _      2
3° Grado Oficiales de Contabilidad  _ _ _ _ _      2
        PLANTA DE SERVICIOS MENORES
      b) Choferes
8° Grado Choferes 3.os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      15
9° Grado Choferes 5.os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      12
      c) Auxiliares
8° Grado Auxiliares 1.os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      4
9° Grado Auxiliares 2.os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      4
            PLANTA ESCUELA TECNICA
300 horas mensuales de clases.
    El Presidente de la República determinará, previo informe de la Dirección General de Investigaciones, la oportunidad y forma de proveer las nuevas plazas que se crean en la Planta Profesional y Técnica precedente.

    Artículo 20.- DEROGADO.DFL N° 1
ART 154°
1980
MIN. DEFENSA

    Artículo 21° El Contador Jefe del Departamento de Contabilidad del Servicio de Investigaciones tendrá todos los deberes y atribuciones del decreto con fuerza de ley 106, de 1960, quedando sujeto, además, a la supervigilancia técnica de la Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior.

    Artículo 22.- DEROGADO.DFL N° 1
ART 154°
1980
MIN. DEFENSA

    Artículo 23.- DEROGADO.DFL N° 1
ART 154°
1980
MIN. DEFENSA

    Artículo 24° Los cargos de profesionales afectos a la ley 15.076 que contempla el artículo 1° de la ley 15.143, se distribuirán en los diferentes grados, de acuerdo con las proporciones que establece el artículo 7° de la ley 15.076.

    Artículo 25° DEROGADO.DFL N° 1
ART 154°
1980
MIN. DEFENSA

    Artículo 26° DEROGADO.DFL N° 1
ART 154°
1980
MIN. DEFENSA


    Artículo 27° El curso regular de instrucción paraLEY 19268
Art. único
D.O. 30.11.1993
los Aspirantes a Detectives de la Escuela de Investigaciones Policiales será de seis semestres académicos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, en casos debidamente calificados, podrá - mediante decreto supremo fundado, que deberá llevar las firmas de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Hacienda - nombrar Detectives a los Aspirantes que hayan aprobado cuatro semestres académicos. Estos Detectives completarán su formación de seis semestres, a continuación de su nombramiento, con un plan de perfeccionamiento en servicio, organizado por la Escuela, al término del cual deberán rendir el correspondiente examen para obtener el título de Investigador Policial.
    El Curso de Formación de Oficiales PolicialesLEY 20113
Art. 3º
D.O. 25.07.2006
Profesionales se extenderá por un año lectivo, incluidas las labores prácticas en una Brigada de Investigación Criminal y su aprobación dará lugar a la obtención del título de Investigador Policial.
    Para ingresar al Curso de Formación de Oficiales Policiales Profesionales, se deberá estar en posesión de un título otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos cuatro años u ocho semestres de duración. El Director General fijará, anualmente, el valor que por concepto de matrícula deberán pagar los alumnos del mencionado curso.
      El reglamento determinará los demás requisitos de ingreso y los procedimientos aplicables a la postulación, selección y graduación de los alumnos del Curso de Formación de Oficiales Policiales Profesionales.



    Artículo 28° El personal de la Dirección General de Investigaciones que arriende casas fiscales, estará exento de la obligación de pagar contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento u ocupación.

    Artículo 29° DEROGADO.DFL N° 1
ART 154°
1980
MIN. DEFENSA

    Artículo 30° Autorízase al Presidente de la República para que proceda a incorporar las nuevas plazas creadas por la presente ley en el Cuerpo de Carabineros en la planta de la Institución, establecida en el decreto con fuerza de ley 118, de 1960. La planta definitiva será fijada por decreto supremo dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 31° Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a modificar la organización, las plantas y remuneraciones del personal y la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, con las atribuciones, garantías y limitaciones que se establecieron en los artículos 2°, 3° y 4° de la ley 15.474, de 20 de enero de 1964, no pudiendo la planta de dicho instituto previsional experimentar aumentos de personal en relación con las actuales.
    Artículo 32° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 7.996, de 9 de noviembre de 1944:
    a) En el artículo 1° reemplázase por una coma el punto final, agregándose a continuación la siguiente frase: "con excepción del personal del Servicio de Prisiones", y
    b) Agrégase como inciso 2° del artículo 1°, el siguiente:
    "Sin embargo, este último personal estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    Artículo 33° Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la ley 14.853:
    a) Reemplázase el inciso 2° por el siguiente:
    "La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá y por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral, que actuará como Secretario.
    b) Suprímense los incisos 3° y 6°.
    c) Agrégase al inciso 4°, a continuación de las expresiones "de la administración pública" suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o municipal".
    d) Reemplázase el inciso 7° por el siguiente:
    "Si por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso 2°, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a ese Oficial".

    Artículo 34° El mayor gasto que signifique la presente ley se financiará con cargo al mayor ingreso que se produzca en la Cuenta "A-61-c) Recargo Adicional, artículo 169°, ley 13.305", del Cálculo de Entradas del Presupuesto aprobado por ley 16.406, de enero de 1966.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° Suprímense los siguientes cargos de la planta de la Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior, creada por el decreto con fuerza de ley 106, de 1960.
    PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
6a Categoría                            1
          PLANTA ADMINISTRATIVA
Grado 3°                                1
Grado 5°                                2
Grado 7°                                1
Grado 9°                                1

    Artículo 2° El cargo creado en la Planta Directiva Técnica: Contador Jefe del Departamento de Contabilidad, será ocupado por el actual Jefe de Presupuesto de la Dirección General de Investigaciones.
    Los cargos creados para oficiales de Contabilidad serán ocupados por los actuales oficiales de presupuesto que se desempeñan en la Dirección General de Investigaciones.
    Artículo 3° Los Oficiales de Presupuesto en actual servicio en la Dirección General de Investigaciones, deberán ser encasillados en los cargos que se crean en esta ley y tanto ellos como el Contador Jefe que se menciona en el inciso 1° del artículo anterior, podrán traspasar sus imposiciones previsionales desde cualquiera Caja de Previsión a la de Carabineros de Chile, debiendo solicitar el traspaso dentro del término de 60 días contado desde la fecha de su encasillamiento. Este encasillamiento no significará ascenso para los efectos del artículo 59° del decreto con fuerza de ley 338°, de 1960.
    El personal que se acoja a lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a computar como servido en Investigaciones, todo el tiempo que haya trabajado en otras reparticiones públicas. Igualmente, el personal de Investigaciones que se encontrare en servicio a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá derecho a computar como servido en la Institución todo el tiempo servido efectivamente en cualquier cargo o empleo fiscal.
    Artículo 4° Mientras egresan de la Escuela Técnica los Aspirantes a Detectives, de cursos completos y cuando las vacantes de Detectives lo hagan absolutamente necesario para el buen servicio, el Director General de Investigaciones podrá disponer el funcionamiento de cursos acelerados de Aspirantes, de tiempo reducido. Los postulantes de estos cursos deberán reunir los mismos requisitos de estudios que los de cursos ordinarios.
    Las personas que hagan estos cursos extraordinarios serán nombradas a su egreso Ayudantes Policiales grado 9° administrativo y tanto sus remuneraciones como Aspirantes y aquellas que les correspondan por su nombramiento de Ayudantes Policiales, se pagarán con cargo a las remuneraciones que la Ley de Presupuestos determina para los Detectives 5.os grado 8° administrativo, de las plazas que se encuentren vacantes.
    Los Ayudantes Policiales deberán permanecer en sus cargos durante 18 meses por lo menos y para que puedan ser ascendidos a Detectives 5.os grado 8° administrativo, deberán ser aprobados en un examen de capacitación policial, rendido en la Escuela Técnica de Investigaciones, oportunidad en que se les otorgará, además, el título y diploma de Detectives.
    Artículo 5° Las horas de clases señaladas en la Planta de la Escuela Técnica corresponden a los cursos de funcionamiento normal y ordinario.
    Para los cursos acelerados podrá designarse profesores a contrata o funcionarios idóneos del Servicio que puedan efectuarlos y cuyas remuneraciones se cancelarán con cargo al ítem "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones" o el que la Ley de Presupuestos cada año determine.
    Artículo 6° El Presidente de la República reglamentará lo relacionado con los cursos acelerados, tanto en lo que respecta a su duración, funcionamiento y examen de capacitación policial.
    Artículo 7° Decláranse condonadas las deudas que por concepto de pago del impuesto territorial adeudare el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en servicio activo o en retiro, a que se refiere la ley 16.358, de 29 de octubre de 1965, que se hubieren originado antes de la vigencia de dicha ley y que se derivaren de su calidad de arrendatarios u ocupantes de inmuebles fiscales".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, primero de mayo de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton.