Artículo 6° El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad, no podrá desempeñar otras funciones, aparte de las específicas, que las señaladas en los artículos 5° y 44° del decreto con fuerza de ley 22, de 1960, en las condiciones que dichos preceptos señalan, sin que medie un decreto fundado del Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
    Podrán, sin embargo, desempeñarse como Ministros de Fe en funciones relativas a Registro Civil.