Artículo 8° Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 3° de la ley 15.226, de 1963:
"El Servicio Nacional de Salud otorgará, asimismo, la autorización definitiva a que se refiere el presente artículo, a los Egresados de los Cursos de Auxiliares de Enfermería, cuyo funcionamiento disponga la Dirección General de Carabineros en el Hospital de la Institución.
Los Auxiliares de Sanidad Militar y Naval, los Enfermeros titulados en la Escuela de Sanidad Naval, antes Escuela de Enfermeros, y los Prácticos en Primeros Auxilios o Auxiliares de Enfermería de Carabineros de Chile, podrán inscribirse en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de sus miembros, siempre que aprueben su examen de competencia ante la Comisión que establece la letra c) del artículo 9° de la ley 14.904, de 1962.
Lo establecido en los dos incisos anteriores no afectará el cumplimiento de los deberes militares e institucionales de sus beneficiarios".