Artículo 32° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 7.996, de 9 de noviembre de 1944:
a) En el artículo 1° reemplázase por una coma el punto final, agregándose a continuación la siguiente frase: "con excepción del personal del Servicio de Prisiones", y
b) Agrégase como inciso 2° del artículo 1°, el siguiente:
"Sin embargo, este último personal estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.