Artículo 33° Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la ley 14.853:
    a) Reemplázase el inciso 2° por el siguiente:
    "La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá y por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral, que actuará como Secretario.
    b) Suprímense los incisos 3° y 6°.
    c) Agrégase al inciso 4°, a continuación de las expresiones "de la administración pública" suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o municipal".
    d) Reemplázase el inciso 7° por el siguiente:
    "Si por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso 2°, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a ese Oficial".