Artículo 2°.- Declárase que la norma de la ley N.o 15.467 se refiere a las siguientes personas:
    a) A las que a su fecha de vigencia se encontraban desempeñando de hecho las funciones de matriceros, torneros o fresadores definidas en el artículo anterior;
    b) A las que comprueben haber trabajado en los oficios indicados en el artículo 1.o por un término no inferior a cinco años, y
    c) A las que tuvieren el título correspondiente otorgado por escuelas industriales, la Universidad Técnica del Estado u otra reconocida por el Estado.