FIJA NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS 5.250 . 5.350 MHz y 5.470 .
5.725 MHz

    Santiago, 31 de diciembre de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 1.558 exenta.- Vistos:

a)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El decreto supremo Nº 127 de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
d)  La resolución exenta N° 755 de 2005, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, y sus modificaciones;
e)  La resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
    Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,
    Resuelvo:

    Fíjese la siguiente norma técnica para el uso de las bandas de frecuencias 5.250 . 5.350 MHz y 5.470 .
5.725 MHz.



    Artículo 1° Destínese las bandas de frecuencias 5.250 - 5.350 MHz y 5.470 - 5.725 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos, que se autorice mediante concesión de servicio público de telecomunicaciones, concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones o permiso de servicio limitado de telecomunicaciones, según sea solicitado.
    Artículo 2° Las características técnicas exigibles a las tecnologías que operen en las bandas 5.250 - 5.350 MHz y 5.470 - 5.725 MHz serán las siguientes:

a)  La potencia máxima del transmisor no deberá exceder de 250 mW.
b)  La potencia isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.) no deberá exceder de 1 W.
c)  La densidad de la p.i.r.e. no deberá exceder de 50 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz.
d)  Los equipos deberán emplear un mecanismo de control de la potencia de transmisión que tenga capacidad para operar al menos 3 dB por debajo de una p.i.r.e. de 1 W. no se requerirá de dicho mecanismo para equipos que operen con una p.i.r.e. menor a 500 mW.
e)  Los equipos deberánResolución 579 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO
D.O. 07.02.2011
emplear alguna técnica que permita disminuir las interferencias de modo de facilitar la coexistencia de múltiples usuarios y sistemas en una misma zona geográfica. Asimismo, deberán emplear un mecanismo de selección dinámica de frecuencias que permita detectar la presencia de sistemas de radar y evitar la operación en un mismo canal con dichos sistemas. Además, excepto en zonas rurales, el ancho de banda de los equipos, que empleen modulación FSK, no deberá exceder de 10 MHz.
fResolución 1405 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO
D.O. 19.03.2010
)  En zonas rurales y también para el caso de un enlace punto a punto, entre una zona urbana y un sistema instalado o proyectado para operar en una zona rural, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar que se excedan los límites señalados en los literales b) y c) anteriores.
g)  En todos los casos, se deberá emplear la mínima potencia necesaria para establecer los enlaces proyectados y los sistemas radiantes deberán instalarse de modo que tengan una mínima influencia al interior de inmuebles, para facilitar la operación de sistemas de baja potencia.



    Artículo 3° Las concesionarias y permisionarias que utilicen las bandas de frecuencias 5.250 - 5.350 MHz y 5.470 - 5.725 MHz, las compartirán sin protección contra interferencias mutuas.

    Artículo 4° En caso de eventuales interferencias entre equipos de radiocomunicaciones cuyo uso se regula al amparo de la presente resolución, las respectivas concesionarias y permisionarias deberán coordinarse, directamente entre ellas, para efectos de eliminarlas, informando del resultado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

    Artículo 5° Los equipos de radiocomunicación terminales de los sistemas punto-multipunto se podrán ubicar en cualquier parte dentro de la zona de servicio asignada y podrán reubicarse de acuerdo a la demanda, por lo que constituyen radioestaciones móviles para efectos del numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la ley General de Telecomunica- ciones.

    Artículo 6° Lo dispuesto en la presente norma técnica es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la resolución exenta N° 755, de 2005, y sus modificaciones, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el uso de equipos de telecomunicaciones de alcance reducido.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Lazcano Moyano, Jefe División Política Regulatoria y Estudios Subrogante.