Artículo 2°.- Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores. Este Departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un Juzgado de Menores, Comisarías o Sub Comisarías de Menores.
La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades:
a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección;
b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de corrupción de menores;
c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no sean apropiados para ellos, y
d) Denunciar al Juzgado de Menores los hechos penados por el artículo 42° de la ley N° 14.907.