Artículo 16°.- Los recursos que, de conformidad al inciso anterior, se destinen al Consejo Nacional de Menores se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, que se abrirá a nombre del Consejo Nacional de Menores y sobre la cual podrán girar, en forma conjunta, el Vicepresidente y el Contador, en los casos y con los requisitos que determine el reglamento.
    Derógase el inciso segundo del artículo 55° de la ley N° 15.231.
    El Consejo Nacional de Menores enviará copia a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, de la rendición de cuentas anual que hará de la inversión de sus fondos, a la Contraloría General de la República.