Artículo 18°.- Reemplázase el artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los chilenos y extranjeros domiciliados en Chile o que hayan residido en el país por más de un año, que viajen a países que no sean latinoamericanos, deberán pagar un impuesto de E° 310.
El monto del impuesto establecido en este artículo se reajustará, a contar del 1° de Febrero de cada año, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior.
No regirán las disposiciones de este artículo, para los menores de dieciocho años de edad, que viajen acompañando a sus padres o a uno de ellos.
Facúltase al Presidente de la República para establecer las exenciones a este impuesto respecto de los chilenos que viajen al exterior.
Deberán figurar en estas exenciones los beneficiarios de becas, participantes de congresos científicos, artísticos o culturales o en torneos deportivos internacionales de aficionados o profesionales; los periodistas; los estudiantes universitarios y los obreros que viajen al exterior en representación de sus respectivas organizaciones, y los personales de las líneas aéreas, marítimas y de los ferrocarriles.
Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas sobre administración, fiscalización y percepción de este impuesto, que estime convenientes."