Artículo 2°.- Los menores que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren recluidos por medida de protección en los establecimientos penales de la República, deberán ser puestos a disposición del Juez de Menores respectivo, con el fin de que éste determine su internación en alguno de los establecimientos indicados en la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas indicadas en el artículo 20° de la ley N° 14.907.
    Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos sean creados, disponiéndose, entretanto, las medidas para obtener su total segregación del resto de la población penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren recluidos.