Artículo 1°.- Créase la institución denominada "Colegio de Ingenieros Agrónomos", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Formarán parte de ella todos los profesionales inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 12° letra a).
    El Colegio de Ingenieros Agrónomos será dirigido por un Consejo General, residente en Santiago, compuesto de nueve miembros. Habrá, además, Consejos provinciales, en las ciudades cabeceras de provincias, compuestos de cinco miembros, siempre que en la provincia residan, a lo menos, veinticinco colegiados. Estos cargos serán desempeñados gratuitamente.
    En el reglamento que se dicte se fijará la constitución, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales.