Artículo 1°.- Mientras no se entere el número de veinticinco colegiados en la provincia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, los Ingenieros Agrónomos residentes en ella dependerán del Consejo General del Colegio, el cual podrá nombrar, si lo estima necesario y por un plazo determinado, delegados que elegirá entre los profesionales inscritos en el Registro que tengan su residencia en la respectiva provincia.
    Estos delegados tendrán las facultades y deberes que el Consejo les señale, servirán sus cargos ad-honorem, sin perjuicio de que el Consejo pueda asignarles, accidentalmente, honorarios en retribución de actuaciones extraordinarias que el mismo pudiera encomendarles.