Artículos transitorios
    Artículo 1°.- Mientras no se entere el número de veinticinco colegiados en la provincia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, los Ingenieros Agrónomos residentes en ella dependerán del Consejo General del Colegio, el cual podrá nombrar, si lo estima necesario y por un plazo determinado, delegados que elegirá entre los profesionales inscritos en el Registro que tengan su residencia en la respectiva provincia.
    Estos delegados tendrán las facultades y deberes que el Consejo les señale, servirán sus cargos ad-honorem, sin perjuicio de que el Consejo pueda asignarles, accidentalmente, honorarios en retribución de actuaciones extraordinarias que el mismo pudiera encomendarles.
    Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 16° del Título II, de la presente ley, sólo regirá respecto de las designaciones que se hicieren con posterioridad al 16 de Abril de 1966, fecha de vigencia de la ley número 16.452.