SUPRIME EL BACHILLERATO COMO REQUISITO DE INGRESO A LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS DEPENDIENTES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO Y DE LAS UNIVERSIDADES RECONOCIDAS POR EL ESTADO Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1.°- Suprímese el Bachillerato como requisito de ingreso a las Escuelas Universitarias dependientes de la Universidad de Chile, de la Universidad Tecnica del Estado y de las Universidades reconocidas por el Estado.
Deróganse los artículos 43.° y 75.° del DFL N.° 280, de 30 de Mayo de 1931, y toda otra disposición legal o reglamentaria contraria a la presente ley.
Artículo 2.°- El Ministerio de Educación Pública, con informe del Consejo Nacional de Educación, establecerá y tendrá a su cargo la aplicación de los sistemas nacionales de evaluacación al final de los diversos ciclos que contemplan los planes de estudios de la educación general común, la educación secundaria humanística-científica y la educación
técnico-profesional, a medida que la nueva estructura de la educación nacional se ponga en vigencia.
El Ministerio de Educación Pública otorgará certificados de completación de ciclos a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos de escolaridad y otros inherentes a los sistemas de evaluación a que se refiere el inciso anterior.
El Ministerio de Educación Pública otogará una Licencia de Educación Media a los estudiantes que hayan completado sus estudios secundarios,
técnico-profesionales o de formación general en enseñanza normal.
La posesión de esta Licencia constituye un requisito de ingreso a la educación superior universitaria, cuando fuere procedente.
Artículo 3.°- Cada vez que las leyes y reglamentos en vigencia exijan estar en posesión del grado de Bachiller o de las Licencias secundaria,
técnico-profesional o secundaria normal, para algún efecto, tal requisito deberá entenderse cumplido con la posesión de la Licencia de Educación Media a que se refiere el inciso tercero del artículo 2.°.
Artículo 4.°- A los alumnos que durante el primer semestre de 1966 se hubieren matriculado en forma condicional en las Escuelas de la Universidad de Chile, Técnica del Estado y Universidades reconocidas por el Estado, les será aplicable, en lo que concierne al requisito de ingreso en tales Escuelas, el inciso cuarto del artículo 2.°.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, seis de Agosto de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan Gómez Millas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Patricio Rojas Saavedra, Subsecretario de Educación.