Artículo 2° Las normas de esta ley no se aplicarán:
    a) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
    b) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas;
    c) A la industria salitrera, que se rige por la ley 12.033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de agosto de 1956;
    d) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27°, y
    c) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.