Artículo 7° Los porcentajes de devolución que seLEY 17.073
ART. 58 b)
fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el Presidente de la República sobre el precio de la mercadería en la parte que no incluya los fletes, seguros, comisiones, impuestos, intereses, o cualquier otro gasto en el extranjero. Los porcentajes de devolución a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del 30% de los precios así determinados.