Artículo 11° Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley, que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
NOTA:
Las franquicias y liberaciones aduaneras que establece el presente artículo, fueron derogadas por el art. 2º del D.F.L. 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979.
Las franquicias y liberaciones aduaneras que establece el presente artículo, fueron derogadas por el art. 2º del D.F.L. 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979.