Artículo 17° Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley 12.937; 12° y 40° de la ley 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley 14.824. En lo sucesivo, dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación. En consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas, se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.