Artículo 22° Agrégase al inciso 1° del N° 2 del artículo 60° de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del decreto con fuerza de ley 437, de 1954, o del 258, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 11° de la ley 9.839, 13° del decreto 6.973, de 1956, del Ministerio de Hacienda, y 14° y 16° del decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.