Artículo 23° Reemplázase el texto del artículo 37° de la ley 11.256, por el siguiente:
    "Artículo 37° Quedan prohibidos en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las Cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de Organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo".