Artículo 25° Reemplázase el texto del artículo 177° del decreto con fuerza de ley 4, de 1959, por el siguiente:
"Artículo 177° La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo del Ministro del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas".