Artículo 27° Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas.
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso 1°, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles, y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesarios.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos Organismos en estas materias, así lo aconsejen.