Artículo 34° Las personas jurídicas acogidas al Decreto con fuerza de ley 266, de 1960, cuya actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas o con la Corporación de Fomento de laLEY 16.894
ART. 21
Producción. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el decreto con fuerza de ley 266, de 1960.
    La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso 1°.
    Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

NOTA:  4
    La ley 16.617, art. 200 prorrogó por un año, a contar del 1° de enero de 1967, el plazo a que se refiere el presente art. 34. Posteriormente el artículo 96 de la ley 16.735, Diario Oficial de 2 de enero de 1968 dispuso: "Prorrógase hasta el 30 de junio del presente año, el plazo a que se refiere el artículo 34 de la ley 16.528". Finalmente, el artículo 7° de la ley 17.025 ordenó reemplazar en el artículo 34, inciso 1° de esta ley la frase "el 30 de junio del presente año" por la siguiente "el 30 de octubre del presente año", modificación que no se ha introducido a este texto por que la fecha primitiva no fue expresamente sustituida por las leyes 16.617 y 16.735 citadas.