PROMULGA EL ANEXO V (FACULTATIVO) DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978, Y SUS ENMIENDAS

    Núm. 258.- Santiago, 22 de octubre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 6 y 15, y 54, Nº 1), incisos primero y cuarto de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que el Anexo V (facultativo) "Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques" del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, fue aprobado por el Congreso Nacional según consta en el oficio Nº 212, de 16 agosto de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que el Gobierno de la República de Chile al depositar el instrumento de adhesión al Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, formuló una declaración no aceptando el Anexo V (facultativo) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978.
    Que con fecha 15 de agosto de 2008 el Gobierno de la República de Chile depositó ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de aceptación del referido Anexo V (facultativo).
    Que dicho Anexo V (facultativo) entrará en vigor para la República de Chile el 15 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 5) del señalado Convenio de 1973.
    Que, a su vez, el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional adoptó diversas Enmiendas al citado Anexo V (facultativo) mediante la resolución MEPC.116 (51), de 1 de abril de 2004 (Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78).
    Que dicha resolución fue aceptada por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del aludido Convenio de 1973, y entrará en vigor para Chile conjuntamente con el aludido Anexo V (facultativo),

    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Anexo V (facultativo) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, y sus Enmiendas, adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional mediante la resolución MEPC.116 (51), de 1 de abril de 2004 (Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78); cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administra-tivo.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN
              POR LOS BUQUES, 1973

                    ANEXO V

    REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN
          POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES

                    Regla 1

                Definiciones

    A los efectos del presente Anexo:

1)  Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.
2)  "Tierra más próxima". La expresión "tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08' Este hasta un punto de latitud 10°35' Sur, longitud 141°55' Este; desde allí a un punto de latitud 10°00' Sur, longitud 142°00' Este; y luego sucesivamente, a:

    latitud    9°10' Sur,      longitud 143°52' Este
    latitud    9°00' Sur,      longitud 144°30' Este
    latitud    13°00' Sur,    longitud 144°00' Este
    latitud    15°00' Sur,    longitud 146°00' Este
    latitud    18°00' Sur,    longitud 147°00' Este
    latitud    21°00' Sur,    longitud 153°00' Este

    y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24°42' Sur, longitud 153°15' Este.

3)  Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.

                    Regla 2

              Ámbito de aplicación

    Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.

                    Regla 3

Descarga de basuras fuera de las zonas especiales

1)  A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:

    a)  se prohíbe echar al mar toda materia
          plástica, incluidas, sin que la enumeración
          sea exhaustiva, la cabullería y redes de
          pesca de fibras sintéticas y las bolsas de
          plástico para la basura;
    b)  las basuras indicadas a continuación se
          echarán tan lejos como sea posible de la
          tierra más próxima, prohibiéndose en todo
          caso hacerlo si la tierra más próxima se
          encuentra a menos de:

          i)  25 millas marinas, cuando se trate de
              tablas y forros de estiba y materiales
              de embalaje que puedan flotar;
          ii)  12 millas marinas, cuando se trate de
              los restos de comidas y todas las demás
              basuras, incluidos productos de papel,
              trapos, vidrios, metales, botellas,
              loza doméstica y cualquier otro desecho
              por el estilo;

    c)  las basuras indicadas en el inciso ii) del
          apartado b) de la presente Regla podrán ser
          echadas al mar siempre que hayan pasado
          previamente por un desmenuzador o triturador
          y ello se efectúe tan lejos como sea posible
          de la tierra más próxima, prohibiéndose en
          todo caso hacerlo si la tierra más próxima
          se encuentra a menos de 3 millas marinas.
          Dichas basuras estarán lo bastante
          desmenuzadas o trituradas como para pasar
          por cribas con mallas no mayores de 25
          milímetros.

2)  Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

                    Regla 4

Prescripciones especiales para la eliminación de basuras

1)  A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohíbe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.

2)  Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.

                    Regla 5

Eliminación de basuras en las zonas especiales

1)  A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la "zona de los Golfos", según se definen a continuación:

    a)  Por zona del Mar Mediterráneo se entiende
          este mar propiamente dicho, con sus golfos y
          mares interiores, situándose la divisoria
          con el Mar Negro en el paralelo 41°N y el
          límite occidental en el meridiano 5°36'W que
          pasa por el Estrecho de Gibraltar.
    b)  Por zona del Mar Báltico se entiende este
          mar propiamente dicho, con los Golfos de
          Botnia y de Finlandia y la entrada al
          Báltico hasta el paralelo que pasa por
          Skagen, en el Skagerrak, a 57°44'8N.
    c)  Por zona del Mar Negro se entiende este mar
          propiamente dicho, separado del Mediterráneo
          por la divisoria establecida en el paralelo
          41°N.
    d)  Por zona del Mar Rojo se entiende este mar
          propiamente dicho, con los Golfos de Suez y
          Aqaba, limitado al Sur por la línea
          loxodrómica, entre Ras si Ane (12°8' 5N,
          43°19'6E) y Husn Murad (12°40'4N, 43°30'2E).
    e)  Por "zona de los Golfos" se entiende la
          extensión de mar situada al noroeste de la
          línea loxodrómica entre Ras al Hadd
          (22°30'N, 59°48'E) y Ras al Fasteh (25°04'N,
          61°25'E).

2)  A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:

    a)  se prohíbe echar al mar:

          i)  toda materia plástica, incluidas, sin
              que la enumeración sea exhaustiva, la
              cabullería y redes de pesca de fibras
              sintéticas y las bolsas de plástico
              para la basura; y
          ii)  todas las demás basuras, incluidos
              productos de papel, trapos, vidrios,
              metales, botellas, loza doméstica,
              tablas y forros de estiba, y materiales
              de embalaje;

    b)  los restos de comidas se echarán al mar tan
          lejos como sea posible de la tierra más
          próxima, pero en ningún caso a distancia
          menor de 12 millas marinas de la tierra más
          próxima.

3)  Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.

4)  Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:

    a)  Los Gobiernos de las Partes en el Convenio
          que sean ribereñas de una zona especial se
          comprometen a garantizar que en todos los
          puertos de la zona especial se establecerán
          lo antes posible instalaciones y servicios
          adecuados de recepción, de conformidad con
          la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en
          cuenta las necesidades especiales de los
          buques que operen en esas zonas.
    b)  Los Gobiernos de las Partes interesadas
          notificarán a la Organización las medidas
          que adopten en cumplimiento del apartado
          a) de esta Regla. Una vez recibidas
          suficientes notificaciones, la Organización
          fijará la fecha en que empezarán a regir
          las prescripciones de esta Regla para la
          zona en cuestión. La Organización
          notificará a todas las Partes la fecha
          fijada con no menos de doce meses de
          antelación.
    c)  A partir de esa fecha, todo buque que toque
          también en puertos de dichas zonas especiales
          en los cuales no se disponga todavía de las
          citadas instalaciones cumplirá plenamente
          con las prescripciones de esta Regla.

                    Regla 6

                  Excepciones

    Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:

    a)  a la eliminación, echándolas por la borda,
          de las basuras de un buque cuando ello sea
          necesario para proteger la seguridad del
          buque y de las personas que lleve a bordo o
          para salvar vidas en el mar;
    b)  al derrame de basuras resultantes de averías
          sufridas por un buque o por sus equipos
          siempre que antes y después de producirse la
          avería se hubieran tomado toda suerte de
          precauciones razonables para atajar o
          reducir a un mínimo tal derrame;
    c)  a la pérdida accidental de redes de pesca de
          fibras sintéticas o de materiales sintéticos
          utilizados para reparar dichas redes,
          siempre que se hubieran tomado toda suerte
          de precauciones razonables para impedir tal
          pérdida.

                    Regla 7

    Instalaciones y servicios de recepción

1)  Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2)  Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.



              RESOLUCIÓN MEPC.116(51)
          Adoptada el 1 de abril de 2004

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78)

    EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

    Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), que juntos especifican el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y confieren al órgano correspondiente de la Organización la función de considerar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), Habiendo examinado las propuestas de enmienda al Apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78,

1.  Adopta, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2.  Determina, de conformidad con el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2005, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes en el MARPOL 73/78, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;
3.  Invita a las Partes en el MARPOL 73/78 a que observen que, de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de agosto de 2005 una vez aceptadas, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;
4.  Pide al Secretario General que, de conformidad con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, transmita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y el texto de las enmiendas que figuran en el anexo;
5.  Pide también al Secretario General que transmita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.

                      ANEXO

ENMIENDAS AL APÉNDICE DEL ANEXO V DEL MARPOL 73/78

1.  En la sección 3 del Modelo de Libro registro de basuras, la categoría "4" de basuras se enmienda como sigue:

    "4    residuos de la carga, productos de papel,
    trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc."

2.  En la sección 4 del Modelo de Libro registro de basuras, el párrafo 4.1 a) ii) se enmienda como sigue:

    "ii) situación del buque (latitud y longitud).
          Tómese nota de que para las descargas de
          residuos de la carga habrá que incluir la
          situación respecto del inicio y fin de la
          descarga."

3.  La nota que figura en el Registro de descargas de basuras se enmienda añadiendo el texto siguiente:

"SE DEBE REGISTRAR LA SITUACIÓN AL INICIAR Y FINALIZAR LAS DESCARGAS DE RESIDUOS DE LA CARGA."

    Copia auténtica certificada del texto de las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78), adoptadas el 1 de abril de 2004 en el 51º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, y que figuran en el anexo de la resolución MEPC.116(51), cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
    Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
    Londres, 28 de junio, 2005.