ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2}
Artículo 1°- Las personas indicadas en el artículo 1° de la ley 15.478 que comprueben que a la fecha de promulgación de esta ley tenían más de 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años alguna de las actividades allí señaladas, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación siempre que lo hagan dentro del plazo de un año, contado desde la promulgación de esta ley.
La pensión mensual inicial se compondrá de un monto básico de E° 261,77 aumentada en un 3% por cada año de edad que exceda de los 65 y en un 6% por cada año de actividad que exceda de los 30, con un límite máximo de E° 785,31 y se concederá a contar de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán con cargo al fondo de jubilaciones de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y se regirán en materia de reajustes y descuentos por las disposiciones de la ley N° 10.475 y sus futuras modificaciones.
Las personas que se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán integrar, por el término de 5 años anteriores al goce de la jubilación, imposiciones equivalentes al 6% de la pensión inicial, más un interés acumulativo anual de 6%.
Las cantidades adeudadas por imposiciones, podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, amortizable hasta en 120 mensualidades y al interés acumulativo del 6% anual. El servicio de dicho préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.
El beneficiario deberá pagar en efectivo o suscribir el respectivo pagaré del préstamo en el plazo de los sesenta días siguientes a la notificacion de la liquidación que haga la Caja, considerándose caducado el derecho en caso contrario.
Los años de actividad artística que se requieren para impetrar el beneficio de la jubilación, se acreditarán en la forma y por los medios establecidos en el inciso tercero del artículo 1° transitorio de la ley N° 15.478 y en el número 3 del artículo 3° transitorio del decreto supremo N° 601, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2 de Noviembre de 1964.
La información de perpetua memoria a que se refiere la letra d) del artículo 3° transitorio del decreto N° 601 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2 de Noviembre de 1964, deberá también ser suscrita por el organismo gremial respectivo que acreditará la efectividad de la actividad artística del interesado.
Artículo 2°- Las personas que habiéndose acogido al artículo 2° transitorio de la ley N° 15.478 hubieren fallecido con anterioridad a la presente ley, causarán, en beneficio de sus cónyuges y descendientes que reúnan las condiciones exigidas por la ley N° 10.475, pensiones de viudez y orfandad, según sea el caso, en los términos y con las limitaciones e incompatibilidades establecidos en dicho texto legal."