Artículo 4°- Todos los mayores ingresos fiscales producto de los aumentos en el precio del cobre, a excepción de los que deben invertirse de acuerdo al artículo 27.o de la ley N.o 11.828, no contemplados en las Leyes de Presupuestos, serán destinados, preferentemente, a un plan de industrialización del país, y al Plan Extraordinario de Obras Públicas elaborado por el Ministerio de Obras Públicas para las provincias de Aysén, Magallanes y Chiloé continental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley.
    La Corporación de Fomento de la Producción en un plazo de 180 días preparará el plan de desarrollo industrial.