Artículo 16°- Agrégase a la letra a) del artículo 11° de la ley N° 15.840, el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22°, podrá el Director General, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos por irregularidades cometidas en cualesquiera de los Servicios mencionados en el artículo 10.o y designar con tal objeto el Fiscal Instructor, el cual podrá pertenecer a la Dirección General o a cualesquiera de dichos Servicios." Suprímese al final de la letra l) la conjunción "y"; reemplázase la letra m) por o), y agréganse entre ambas letras, las siguientes:
    "m) El estudio, proyección, construcción y conservación de defensas de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua en la forma y en los casos previstos por la ley N.o 11.402; la supervigilancia y reglamentación en cada caso de la extracción de materiales áridos y la fijación de deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños;"
    "n) Conocer de las apelaciones deducidas por los funcionarios en contra de las resoluciones de la Junta Calificadora a que se refiere el artículo 91.o;" "ñ) Corresponderán igualmente al Director General de Obras Públicas, en lo que respecta a la Dirección General a su cargo, todas las atribuciones que la presente ley confiere a los Directores;"