Artículo 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° de la ley 15.266, corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar la internación de los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, para lo cual no se requerirá decreto supremo.
    Derógase el artículo 18° del decreto con fuerza de ley 313, de 1960.
    Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pronunciarse sobre las autorizaciones solicitadas dentro del plazo de dos meses.