Artículo 2.o.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorros o a su continuadora legal, a la Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de créditos o bancarias para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior en los términos que dicha disposición señala, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.