Ley núm. 11,474
(Se repite la publicación del texto completo de la ley No 11,474, que autoriza al Presidente de la República para que pague una bonificación al personal que se indica, dentro de las modalidades y restricciones que esta misma ley establece. El texto publicado en el 'Diario Oficial' 22,732, de fecha 26 de Diciembre, adolece de algunas omisiones)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que pague un mes de bonificación, equivalente a la renta o salario imponible, con un máximo de $ 20.000 y un mínimo de $ 10.000.-, de acuerdo con las modalidades y restricciones que esta misma ley establece, al siguiente personal:
a) De las plantas permanentes y suplementarias, de contrata y profesorado civil y militar e incluso los empleados a contrata del Instituto Geográfico Militar, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, del Cuerpo de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones;
b) De la Administración Civil Fiscal, de las plantas permanentes y suplementarias, suplentes o interinos, a contrata, pagados con cargo a cuentas de depósitos, con cargo a obras, con fondos de presupuestos globales de los Servicios o con fondos de terceros, el contratado conforme a la ley N.o 9,382, para la reconstrucción del Archivo de la Dirección General del Registro Civil e Identificación y el contratado para los estudios del Censo Nacional del Servicio Nacional de Estadísticas;
c) Personal y miembros del Poder Judicial, personal del Congreso Nacional y funcionarios pertenecientes al escalafón judicial de los Tribunales del Trabajo;
d) El dependiente del Ministerio de Educación, tanto administrativo como docente, directivo especial, auxiliar de talleres y de laboratorios y de servicio;
e) El de la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, Universidad de Concepción, Universidades Católica de Santiago y Valparaíso, Universidad Técnica Santa María y Hospital Clínico 'José J. Aguirre', ya sea administrativo, docente, técnico, auxiliar o de servicio.
El Presidente de la República pondrá a disposición, por una sola vez, de las Universidades Católica de Santiago y Valparaíso y Técnica Santa María, las cantidades de $ 8.000.000.- . $ 2.000.000.- y $ 2.000.000.-, respectivamente, para que atiendan al pago de la bonificación que establece este artículo;
f) El personal de las Escuelas Particulares Gratuitas referidas en el artículo 19 de la ley N.o 8,390, de 24 de Noviembre de 1945, tendrá derecho en el presente año a una bonificación igual que la que por virtud de esta ley se paga al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública. Para este efecto se procederá de acuerdo con las disposiciones del artículo 9.o de esta ley;
g) El del Servicios Nacional de Salud;
h) El de la Dirección General de Crédito Pendario y Martillo, e
i) El de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.
Artículo 2.o Gozarán de este mismo beneficio los obreros o auxiliares especializados de carácter permanente y pagados con cargo al ítem de gastos variables del Presupuesto de la Nación, con fondos de obras o fondos globales, con cargo a cuentas de depósito o fondos provenientes de ingresos propios o de terceros de los servicios y los obreros de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.
Asimismo, se considerarán incluidos en la bonificación que establece la presente ley, los obreros eventuales del Servicio de Explotación de Puertos y de Obras Públicas, pero el pago de ella se hará por un monto proporcional al tiempo trabajado durante el año.
Artículo 3.o La bonificación establecida en los artículos 1.o y 2.o de esta ley, se otorgará también a los funcionarios jubilados o pensionados y a las personas que gocen de montepío. Se otorgará también este beneficio al personal ferroviario jubilado o pensionado.
Esta bonificación no se aplicará a las pensiones de gracia.
El monto de la bonificación se determinará en las condiciones que se indican a continuación:
Jubilaciones de hasta $ 1.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 2.000;
Jubilaciones de $ 1.001 hasta $ 2.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 3.000;
Jubilaciones de $ 2.001 hasta $ 3.000, inclusive gozarán de una bonificación de $ 4.000;
Jubilaciones de $ 3.001 hasta $ 5.000, inclusive, gozarán de una bonificación de $ 6.000;
Jubilaciones de $ 5.001 hasta $ 7.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 7.000;
Jubilaciones de $ 7.001 hasta $ 20.000 inclusive, gozarán de una suma equivalente al monto de un mes de jubilación.
Jubilaciones superiores a $ 20.000 gozarán de una bonificación de $ 20.000.
Para aplicar este procedimiento a los montepíos se tomará el total del montepío y una vez calculada la bonificación sobre dicho monto, ésta se repartirá a los beneficiados, en la misma forma establecida para el montepío.
Artículo 4.o Tendrán derecho al beneficio del artículo 1.o de la presente ley los Receptores y Depositarios del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos y los Receptores Judiciales y Recaudadores a domicilio dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias.
El monto del beneficio se calculará sobre la base del promedio percibido por estos funcionarios por concepto de derechos arancelarios, comisiones u honorarios durante el año, debiendo aplicarse a este personal los topes máximo y mínimo que esta ley establece.
Artículo 5.o. Gozarán también de la bonificación que establece la presente ley, con las limitaciones que ella señala, los personales, sean empleados u obreros, y los jubilados que presten o hayan prestado servicios en las instituciones semifiscales y en organismos semifiscales de administración autónoma, cualquiera que sea su condición jurídica, de la Empresa de Agua Potable de Santiago, de la Corporación de Fomento de la Producción y de los Servicios dependientes de ésta y el personal del Banco del Estado.
La bonificación al personal del Banco del Estado se pagará dentro de los 15 primeros días del mes de Enero próximo y su monto deberá imputarse al ejercicio financiero de esa institución, correspondiente a 1954.
Las instituciones u organismos a que se refiere el inciso anterior, pagarán esta bonificación con cargo a sus propios recursos. Para este efecto se entenderán modificados los respectivos presupuestos.
La bonificación a que da derecho esta ley sólo podrá percibirse en una calidad, ya sea como jubilado o como empleado en servicio activo.
Artículo 6.o Gozará también de la bonificación el personal de valijeros y agentes postales. Su monto deberá ser igual al 200% de la renta mensual que perciba cada uno de ellos, con un mínimo de $ 1.000 y un máximo de $ 5.000.
Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, las cantidades de $ 405.000.000 y $ 109.314.500, respectivamente, como aporte del Estado para que dichas instituciones paguen a sus empleados y obreros la gratificación que tienen acordada.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la cantidad necesaria para que pague la bonificación que establece la presente ley a su personal jubilado y pensionado.
Los profesionales funcionarios del Servicio Sanitario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado afectos a la ley N.o 10,223, deberán percibir la gratificación anual que la Empresa de los FF.CC. otorgará a su personal en las mismas condiciones que le sean aplicadas a éste.
Artículo 8.o. Asimismo, tendrá derecho a la bonificación el personal de las empresas eléctricas particulares que estén intervenidas por el Estado y que no hayan recibido ninguna otra gratificación en el curso del presente año. El gasto que demande este artículo se cargará a los recursos con que cuenta la Dirección General de Servicios Eléctricos para el mantenimiento de dichas empresas.
Artículo 9.o. El pago a las instituciones o reparticiones a que se refieren los artículos anteriores se hará contra presentación de planillas de pago del personal beneficiado ante las Tesorerías Provinciales, según proceda, imputando el gasto a la presente ley.
Exceptúase de esta obligación a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
La bonificación, en los casos de los ex empleados de las instituciones semifiscales y empresas de administración autónoma, la pagará la última institución empleadora con cargo a sus propios recursos.
Artículo 10. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para entregar a las Municipalidades del país la cantidad equivalente a un mes de renta imponible de su personal, con las limitaciones que señala el artículo 1.o para que dichas Corporaciones paguen la bonificación establecida por la presente ley.
Autorízase, también, al Presidente de la República para entregar a las Municipalidades de Santiago y Valparaíso, una suma de dinero equivalente al monto de un mes de las pensiones de jubilación y montepío que pagan las Cajas de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y Valparaíso y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago, con las limitaciones establecidas en el artículo 3.o, cantidad que dichas Corporaciones pondrán a disposición de las Cajas de Previsión mencionadas para que paguen a sus jubilados y a las personas que gozan de montepío, la bonificación que establece esta ley.
Artículo 11. Tendrá derecho también a percibir la bonificación del artículo 1.o de esta ley el personal acogido a medicina preventiva.
Artículo 12. En los casos de personal suplente o interino la bonificación se pagará sobre la renta imponible que corresponda al cargo en propiedad.
Artículo 13. Tendrá derecho a percibir el total de la bonificación que se otorga por la presente ley el personal de empleados y obreros a que ella se refiere, que haya prestado servicios durante todo el presente año y cuya labor diaria haya debido desarrollarse a horario completo conforme a la reglamentación vigente de la respectiva repartición. Las personas que no hayan trabajado durante todo el año recibirán una bonificación proporcional al tiempo servido o que sirvan durante el año 1953, debiendo entenderse como tiempo servido los períodos correspondientes a licencias concedidas con o sin goce de sueldo.
El personal a que se refiere la presente ley que no trabaje a horario completo, conforme a la reglamentación del servicio en que se desempeñe, recibirá la bonificación en proporción al tiempo servido durante el presente año y al horario que cumpla.
No obstante lo anterior, dadas las modalidades y limitaciones de trabajo propias de la zona de Magallanes, los obreros de la ex empresa Ferronave de Punta Arenas, hoy dependiente del Servicio Marítimo del Estado, tendrán derecho a la bonificación completa que acuerda la presente ley.
Artículo 14. Para los efectos de la bonificación establecida en la presente ley, el personal que tenga o haya tenido dos o más cargos, sumará sus rentas y la bonificación se aplicará sobre estas rentas sumadas con las limitaciones que establece el artículo 1.o y guardando la proporcionalidad al tiempo servido a que se refiere el artículo precedente.
Igual regla se aplicará a los pensionados o jubilados que desempeñen o hayan desempeñado un cargo de aquellos a que se refiere la presente ley, compatible con su pensión de jubilación, retiro o montepío.
El personal docente que trabaje por horas de clases y que tenga un horario inferior a 36 horas semanales, gozará de una bonificación equivalente a su renta imponible no pudiendo exceder al máximo señalado en el artículo 1.o.
Artículo 15. El personal a que se refiere el artículo 5.o de la presente ley sólo recibirá una bonificación complementaria hasta los límites a que se refiere dicho artículo si la repartición en que preste o haya prestado servicios durante el presente año le hubiere otorgado alguna otra bonificación voluntaria. No tendrán este carácter los aumentos de remuneración nacidos de la ley N.o 10,343, ni las gratificaciones concedidas en virtud de la ley N.o 8.081, de 30 de Enero de 1945.
Artículo 16. No gozará de la bonificación a que se refiere esta ley el personal diplomático, consular, militar y otro que esté recibiendo su remuneración en moneda extranjera.
Artículo 17. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará, por una sola vez, a los imponentes del Departamento de Periodistas y Fotograbadores y a los empleados y jubilados de Notarías, Archivos y Conservadores de Bienes Raíces y Receptores Judiciales un préstamo equivalente a un mes de sueldo, que no podrá exceder de $ 20,000 ni ser inferior a $ 10,000.
Para el otorgamiento de este préstamo no regirán las limitaciones establecidas en la ley orgánica ni en el reglamento de dicha institución.
El préstamo que se autoriza será reintegrado por los imponentes a que se refiere este artículo en veinticuatro mensualidades y deberá ser otorgado por la Caja dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Asimismo, la Caja de Empleados Públicos y Periodistas otorgará, por una sola vez, un préstamo de $ 7,000 a los periodistas jubilados de acuerdo con el artículo 8.o transitorio de la ley N.o 7,790 y la ley N.o 10,393, que reintegrarán en 24 mensualidades, con garantía de sus pensiones.
El Fisco pondrá a disposición del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a cuenta de sus obligaciones pendientes con ella, los fondos suficientes para el cumplimiento del presente artículo, suma que le será devuelta una vez que dicho Departamento reciba los reintegros de los préstamos otorgados.
Artículo 18. La bonificación que se otorga por esta ley, no estará afecta a imposiciones ni a impuestos, se pagará sin descuento alguno y no se considerará sueldo para ningún efecto legal. La misma regla se aplicará a la gratificación a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 7.o.
Artículo 19. Destínase la cantidad de $ 100.000.000 para el pago de la asignación familiar del personal de obreros de carácter permanente que trabaja en obras ejecutadas por administración por las diversas Direcciones del Ministerio de Obras Públicas, en conformidad al artículo 31 de la ley N.o 10,343.
Artículo 20. Se condonan los intereses penales, sanciones y multas que afectan a los deudores morosos de impuestos y contribuciones fiscales y municipales de cualquiera naturaleza, impuestos y contribuciones que debieron pagarse hasta el 30 de Noviembre de 1953, por la parte de las contribuciones o impuestos que se paguen antes del 31 de Marzo de 1954.
De igual condonación disfrutarán los deudores sujetos a convenios por lo que paguen o hayan depositado en la cuenta especial correspondiente del impuesto adeudado, antes del 31 de Marzo de 1954.
Artículo 21. Reemplázase la cifra '8%' del artículo 71 (72) de la ley 8,419, sobre impuesto a la renta, por la '24%' y derógase el artículo 111 (109) de la misma ley.
Artículo 22. El contribuyente estará afecto a un interés penal del dos por ciento mensual o fracción de mes en caso de mora en el pago de cualquiera clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales.
El recargo del 10% en favor de la Editorial Jurídica de Chile con que se recargan las multas aplicadas en virtud del artículo 113 de la ley 8,419, continuará cobrándose a beneficio de la misma entidad sobre el monto de los intereses penales que deban pagar los contribuyentes morosos en virtud del inciso precedente desde el 31 de Marzo de 1954.
Artículo 23. Autorízase al Presidente de la República para descontar en el Banco Central de Chile a través de la Caja Autónoma de Amortización y previa aceptación del Tesorero General de la República, una letra hasta por un monto de $ 1,500.000,000, por un plazo cuyo vencimiento no exceda del 31 de Marzo de 1954.
Las letras de cambio descontadas en el Banco Central de Chile por la Caja Autónoma de Amortización, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la ley N.o 7,200, y que se encontraban vigentes al 1.o de Noviembre del presente año, podrán ser renovadas por el Tesorero General de la República por un plazo cuyo vencimiento no exceda del 31 de Marzo del próximo año.
Se destinará a la cancelación de las operaciones que se efectúen en virtud de los incisos primero y segundo de este artículo y del artículo 1.o transitorio el producto de los impuestos morosos que se perciban con posterioridad a la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de Marzo de 1954. El Tesorero General de la República deberá integrar semanal y directamente en el Banco Central de Chile el producido de estos pagos con la expresada finalidad.
Si al 31 de Marzo de 1954 los recursos obtenidos de la aplicación del artículo 20 de esta ley no fueren suficientes para solventar las obligaciones a que se refiere el presente artículo, deberá pagarse el saldo con ingresos generales del Fisco, debiendo imputarse este saldo a la autorización que confiere el artículo 15 de la ley N.o 7.200 al Presidente de la República.
Artículo 24. Autorízase al Presidente de la República para contratar un préstamo en el Banco Central de Chile hasta por la suma de veinticinco millones de dólares (US$ 25.000.000) que dicha institución concederá en las condiciones que fije su Directorio.
Mientras el Banco Central de Chile contrata los créditos en moneda extranjera a que se refiere el artículo siguiente, podrán conceder al Fisco anticipos de hasta un cincuenta por ciento en moneda corriente, por las sumas y en las condiciones que determine su directorio.
Estos anticipos se otorgarán mediante el descuento de letras giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública a cargo del Tesorero General de la República y serán reembolsados antes de noventa días con el producto de la venta de las divisas correspondientes al préstamo a que se refiere este artículo.
Artículo 25. El Banco Central de Chile para conceder el préstamo a que se refiere el artículo anterior, podrá contratar en moneda extranjera en cualquier forma en el país o en el exterior, préstamos, descuentos y créditos o emplear sus disponibilidades en divisas hasta la concurrencia de la suma indicada.
Artículo 26. Para el servicio de esta obligación, el Fisco destinará los ingresos en moneda extranjera que perciba por concepto de impuesto a la renta y 80 por ciento del sobreprecio que obtenga con la venta del cobre proveniente de las empresas productoras de la gran minería que se encuentra producido y sin vender al 30 de Noviembre de 1953. Para este efecto, el Tesorero General de la República depositará semanalmente estos ingresos en una cuenta especial en el Banco Central de Chile.
Artículo 27. Si los ingresos en moneda extranjera por concepto de impuesto a la renta y 80 por ciento de los recursos que se obtengan con la venta del stock existente al 30 de Noviembre de 1953 no permitieran la total extinción de la obligación que el Fisco contratará con el Banco, para pagar el saldo no cubierto, se destinarán los ingresos que por iguales conceptos se obtengan de las ventas de cobre que se efectúen después del 31 de Marzo de 1954.
En todo caso el Fisco queda autorizado para destinar al pago total o parcial de esta deuda cualquier otro recurso en moneda extranjera que obtenga durante el curso de 1954.
Artículo 28. No regirán para estas operaciones las limitaciones contenidas en las leyes que se aplican a los organismos con los cuales se contrate o intervengan en ellas.
Artículo 29. La Tesorería General de la República pondrá a disposición del Senado la cantidad de $ 470.000 para incrementar la letra v) 'varios e imprevistos' del ítem de Variables de su presupuesto del año en curso.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o. En caso de que los documentos a que se refiere el inciso segundo del artículo 23 hubieren sido pagados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se autoriza al Presidente de la República para descontar una letra de cambio en las mismas condiciones señaladas en la citada disposición, por un monto correspondiente al valor del pago efectuado.
Artículo 2.o. Las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la presente ley regirán desde el 31 de Marzo de 1954.
Artículo 3.o. No se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública que no haya asistido al trabajo en el curso del mes de Noviembre de 1953, las sanciones previstas en el artículo 133 del Estatuto Administrativo.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Guillermo del Pedregal.