Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que pague un mes de bonificación, equivalente a la renta o salario imponible, con un máximo de $ 20.000 y un mínimo de $ 10.000.-, de acuerdo con las modalidades y restricciones que esta misma ley establece, al siguiente personal:
    a) De las plantas permanentes y suplementarias, de contrata y profesorado civil y militar e incluso los empleados a contrata del Instituto Geográfico Militar, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, del Cuerpo de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones;
    b) De la Administración Civil Fiscal, de las plantas permanentes y suplementarias, suplentes o interinos, a contrata, pagados con cargo a cuentas de depósitos, con cargo a obras, con fondos de presupuestos globales de los Servicios o con fondos de terceros, el contratado conforme a la ley N.o 9,382, para la reconstrucción del Archivo de la Dirección General del Registro Civil e Identificación y el contratado para los estudios del Censo Nacional del Servicio Nacional de Estadísticas;
    c) Personal y miembros del Poder Judicial, personal del Congreso Nacional y funcionarios pertenecientes al escalafón judicial de los Tribunales del Trabajo;
    d) El dependiente del Ministerio de Educación, tanto administrativo como docente, directivo especial, auxiliar de talleres y de laboratorios y de servicio;
    e) El de la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, Universidad de Concepción, Universidades Católica de Santiago y Valparaíso, Universidad Técnica Santa María y Hospital Clínico 'José J. Aguirre', ya sea administrativo, docente, técnico, auxiliar o de servicio.
    El Presidente de la República pondrá a disposición, por una sola vez, de las Universidades Católica de Santiago y  Valparaíso y Técnica Santa María, las cantidades de $ 8.000.000.- . $ 2.000.000.- y $ 2.000.000.-, respectivamente, para que atiendan al pago de la bonificación que establece este artículo;
    f) El personal de las Escuelas Particulares Gratuitas referidas en el artículo 19 de la ley N.o 8,390, de 24 de Noviembre de 1945, tendrá derecho en el presente año a una bonificación igual que la que por virtud de esta ley se paga al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública. Para este efecto se procederá de acuerdo con las disposiciones del artículo 9.o de esta ley;
    g) El del Servicios Nacional de Salud;
    h) El de la Dirección General de Crédito Pendario y Martillo, e
    i) El de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.