Artículo 9.o. El pago a las instituciones o reparticiones a que se refieren los artículos anteriores se hará contra presentación de planillas de pago del personal beneficiado ante las Tesorerías Provinciales, según proceda, imputando el gasto a la presente ley.
    Exceptúase de esta obligación a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
    La bonificación, en los casos de los ex empleados de las instituciones semifiscales y empresas de administración autónoma, la pagará la última institución empleadora con cargo a sus propios recursos.