Artículo 13. Tendrá derecho a percibir el total de la bonificación que se otorga por la presente ley el personal de empleados y obreros a que ella se refiere, que haya prestado servicios durante todo el presente año y cuya labor diaria haya debido desarrollarse a horario completo conforme a la reglamentación vigente de la respectiva repartición. Las personas que no hayan trabajado durante todo el año recibirán una bonificación proporcional al tiempo servido o que sirvan durante el año 1953, debiendo entenderse como tiempo servido los períodos correspondientes a licencias concedidas con o sin goce de sueldo.
    El personal a que se refiere la presente ley que no trabaje a horario completo, conforme a la reglamentación del servicio en que se desempeñe, recibirá la bonificación en proporción al tiempo servido durante el presente año y al horario que cumpla.
    No obstante lo anterior, dadas las modalidades y limitaciones de trabajo propias de la zona de Magallanes, los obreros de la ex empresa Ferronave de Punta Arenas, hoy dependiente del Servicio Marítimo del Estado, tendrán derecho a la bonificación completa que acuerda la presente ley.