Artículo 14. Para los efectos de la bonificación establecida en la presente ley, el personal que tenga o haya tenido dos o más cargos, sumará sus rentas y la bonificación se aplicará sobre estas rentas sumadas con las limitaciones que establece el artículo 1.o y guardando la proporcionalidad al tiempo servido a que se refiere el artículo precedente.
    Igual regla se aplicará a los pensionados o jubilados que desempeñen o hayan desempeñado un cargo de aquellos a que se refiere la presente ley, compatible con su pensión de jubilación, retiro o montepío.
    El personal docente que trabaje por horas de clases y que tenga un horario inferior a 36 horas semanales, gozará de una bonificación equivalente a su renta imponible no pudiendo exceder al máximo señalado en el artículo 1.o.