Artículo 15. El personal a que se refiere el artículo 5.o de la presente ley sólo recibirá una bonificación complementaria hasta los límites a que se refiere dicho artículo si la repartición en que preste o haya prestado servicios durante el presente año le hubiere otorgado alguna otra bonificación voluntaria. No tendrán este carácter los aumentos de remuneración nacidos de la ley N.o 10,343, ni las gratificaciones concedidas en virtud de la ley N.o 8.081, de 30 de Enero de 1945.