Artículo 1.o. En caso de que los documentos a que se refiere el inciso segundo del artículo 23 hubieren sido pagados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se autoriza al Presidente de la República para descontar una letra de cambio en las mismas condiciones señaladas en la citada disposición, por un monto correspondiente al valor del pago efectuado.