ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o. En caso de que los documentos a que se refiere el inciso segundo del artículo 23 hubieren sido pagados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se autoriza al Presidente de la República para descontar una letra de cambio en las mismas condiciones señaladas en la citada disposición, por un monto correspondiente al valor del pago efectuado.
Artículo 2.o. Las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la presente ley regirán desde el 31 de Marzo de 1954.
Artículo 3.o. No se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública que no haya asistido al trabajo en el curso del mes de Noviembre de 1953, las sanciones previstas en el artículo 133 del Estatuto Administrativo.